19/11/15. La Corte Suprema de la Nación emitió el pasado 10 de noviembre de 2015 un fallo por el cual conmina a YPF a hacer públicos los famosos contratos con la petrolera Chevron.
En 2013, el senador Rubén Giustiniani había hecho un pedido de acceso a la información amparándose en el decreto 1172. Esta norma regula el acceso a la información pública siempre y cuando sea ésta de las esferas del Poder Ejecutivo.
La empresa petrolera le había negado la información aduciendo que no tiene obligación por ser una empresa privada amparándose tanto en el decreto mencionado, como en la propia Ley de YPF, que en su artículo 15 intenta protegerse de este tipo de situaciones: “YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades anónimas abiertas (…) no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación”. La negativa llevó al diputado a presentar una acción de amparo que finalmente llegó a la Corte y ésta se expidió.
El primer debate que salda el fallo es si YPF es una empresa estatal o privada. Y parece que es tan híbrido el asunto que ha permitido interpretaciones totalmente opuestas. Pues bien, según la Corte, YPF puede tratarse de una empresa privada, pero la relación con el Estado es innegable. Fue la presidenta de la Nación quien nombró a su director, y el mismo ministro de economía Axel Kicillof es parte del directorio, además de citar a la propia Ley 26.741 que “establece que el Estado Nacional recupera el control de YPF” (cons. 9), entre otros argumentos que esgrime la Corte para evidenciar que el “YPF S.A. funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional” (cons. 11). O sea que si el Estado se ha jactado de que recuperó la empresa petrolera, eso vale igual a la hora de hacerse cargo de que debe ceder información.
No conforme con esto, en segundo lugar menciona que el derecho al acceso a la información pública es para los organismos estatales, pero también para aquellos que de algún modo u otro tengan una relación con el Estado. El decreto 1172 deja claro que “las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes el sector público nacional (…) y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público”.
Y en tercer lugar, para completar, menciona que “la empresa desempeña importantes y trascendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público” (cons. 17). Dicho esto, YPF deberá hacer públicos los contratos porque está bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo, porque aunque fuera una empresa independiente hace uso de una concesión estatal, y porque además trabaja en un tema con implicancias para el interés público. No hay fisuras: por fin sabremos qué contienen y ejerceremos nuestro derecho a la información.
El decreto 1172 contiene algunas excepciones para entregar información pública. También las contiene la Ley 25.831 de acceso a la información pública ambiental (si afecta el secreto comercial o industrial o la propiedad intelectual), las mismas en las que se amparó YPF para negarse a brindar los términos del contrato. El fallo (cons. 26) deja claro que eso debe ser excepcional y que es obligación de quien se niega, demostrar detalladamente que la publicidad de la información puede ocasionar un daño. Si no, dice el fallo, sería muy sencillo negarse aduciendo algunas de las excepciones, sin demostrarlo. Eso destrozaría el principio de máxima divulgación (cons. 7), el de excepcionalidad, como así el espíritu en general del acceso a la información pública.
El fallo es importante también por cuanto hace una exhaustiva descripción de la libertad de expresión en sus dos fases (individual y colectiva); y menciona con respaldo en jurisprudencia y documentos internacionales, que el acceso a la información pública es un derecho derivado del derecho a la libertad de expresión, reconocido como “piedra de toque de todas las libertades” (cons. 6). Y porque da consistencia al hecho de que no solo los organismos del Poder Ejecutivo están obligados a publicitar sus actos, sino también entes privados. que tengan relación con el Estado o con alguna materia sensible para la ciudadanía. Y también hecha por tierra el argumento facilista de ampararse en las excepciones, sin describir cómo dicho amparo es legítimo.
Este fallo, entendemos, viene a poner los puntos sobre la íes de un tema escurridizo como el tratamiento de la información pública y los alcances de la obligación que este derecho supone para el Estado. Entendemos que deberá servir también para avanzar en la discusión sobre este derecho y que de una vez por todas se exprese no en un decreto sino en una ley nacional; y que no comprometa solamente al Poder Ejecutivo, sino a todas las esferas del Estado y, muy claramente, a instituciones públicas y privadas con más o menos nivel de autonomía respecto del Estado, pero de probada importancia social y con influencia sobre el manejo de temas comunes a toda escala.